AUTORES: GABRIEL OSCAR ABAD
Editorial: Juris
Páginas: 102
Año Edición: 2018
ISBN: 978-950-817-404-8
Sumario:
Prólogo de Sergio Barberio
Cuestión previa: el necesario replanteamiento de los principios procesales.
El principio dispositivo y el impulso procesal.
La oralidad, inmediación, concentración y celeridad.
Los principios de colaboración y de no abuso del proceso.
El reconocimiento de la celebración de contratos o negocios jurídicos procesales.
La resolución del conflicto como finalidad del proceso.
Luces y sombras del proceso por audiencias.
Las ventajas del proceso por audiencias.
Las críticas al proceso por audiencias.
Posible refutación a las desventajas.
El proceso por audiencias conforme Acordada 48/2017
y su compatibilidad con las normas del CPCC.
Aproximación al nuevo Protocolo de Gestión.
El ámbito de aplicación del régimen especial.
La audiencia de proveído de pruebas
La convocatoria.
El desarrollo de la audiencia de proveído de pruebas
La audiencia de producción de pruebas
Finalidad de la audiencia de producción de pruebas
Etapa anterior a la audiencia de producción de pruebas
La celebración de la audiencia de producción de pruebas
Anexos
Protocolo de gestión de la prueba
Audiencia de proveído de pruebas
Audiencia de producción de la prueba
Bibliografía
Apuntes en relación a la prueba testimonial a la luz del Protocolo de Oralidad Acordada 48/2017 CSJSF
Gabriel Oscar Abad*
1)Introducción:
Conforme lo hemos analizado y descripto en otros trabajos(1) , la Acordada 48/2017 de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe dispuso la implementación de un Protocolo de Actuación a modo de plan piloto, en miras a la implementación de la oralidad efectiva (o del proceso por audiencias) en los procesos civiles y comerciales de la Provincia.
También hemos dicho que ello no implicaba una modificación legislativa, sino sólo la adopción de especiales pautas de gestión que coadyuven a lograr un proceso más eficiente.
En el presente trabajo, intentaremos ahora bucear en los efectos que dicho Protocolo tiene en lo atinente a la concreta prueba testimonial.
2)La prueba testimonial:
En un concepto amplio podemos afirmar que se denomina como prueba testimonial a aquella que resulta suministrada mediante las declaraciones (testimonios) emitidas por personas físicas, distintas de las partes y del órgano judicial (testigos), acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados, o de lo que han visto u oído sobre estos.
En una noción más simple se podría decir que el testimonio es un medio de prueba por el cual quien no es parte de un proceso declara lo que es de su conocimiento(2) .
Si bien existen quienes circunscriben la calificación de testigo a quien depone sobre los hechos conocidos por sus sentidos, entendemos que no debe limitarse el concepto a ello. El testigo podría declarar sobre hechos narrados por otros; y la declaración también podría recaer sobre juicios lógicos, o incluso deducciones(3) .
En este punto corresponde distinguir entre la admisibilidad y la eficacia del testimonio como medio de convicción. Los dichos de oídas o los juicios personales que haga el testigo acerca de los hechos interrogados serán valorados por el juez, y en su caso, se los privará de eficacia. Pero en principio no habría razón como para no admitirlos en un proceso.
Así entonces, de un modo amplio en relación al objeto podemos decir que el testigo depone sobre hechos, sin importar el conocimiento que de ellos se tenga (por sus propios sentidos, por “oídas”, por deducción, por su propio juicio en relación a de determinadas percepciones, etc.).
3)El ofrecimiento de la prueba testimonial:
En consonancia con lo ya expuesto en torno a que el Protocolo de Oralidad no modifica las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, debemos tener presente que en su caso, las partes podrán ofrecer la prueba de testigos en la oportunidad procesal correspondiente, teniendo en cuenta la naturaleza del trámite en cuestión.
Así, en el caso del juicio sumarísimo ello ocurrirá con los propios escritos de postulación (art. 413 C.P.C.C.); mientras que en los procesos sumario (art. 410 C.P.C.C.) y ordinario (art. 402 C.P.C.C.), lo será luego de la apertura de la causa a prueba.
En todos los casos, las partes se verán constreñidas a las limitaciones cuantitativas previstas en el art. 200 C.P.C.C. (10 testigos en el ordinario; 5 en sumarios o sumarísimos).
Conjuntamente con el ofrecimiento probatorio será necesario acompañar el pliego interrogatorio (art. 200 C.P.C.C.).
A diferencia de lo que sucede en sistemas adversariales en que los testigos son “de parte”(4) , en nuestro actual sistema podríamos decir que una vez ofrecidos, los testigos son del proceso.
En esa línea, el art. 223 C.P.C.C. dispone que si bien la parte que los presentó podría renunciar a su examen, la contraria tendrá derecho a exigir que el mismo se verifique.
Se trata de una manifestación del principio de adquisición procesal.
4).La producción de la prueba testimonial:
4.1.Lugar y oportunidad procesal:
Como regla general, todos los testigos ofrecidos por las partes serán convocados(5) a la misma audiencia final. Es decir a la audiencia de vista de causa, o audiencia de producción de pruebas, para utilizar la denominación prevista en el Protocolo de Oralidad (Acordada 48/2017 CSJSF).
Dicha audiencia se desarrolla en las salas de video-filmación especialmente preparadas para dicha finalidad.
No obstante dicha regla general, resulta claro que existen algunas excepciones que vale la pena mencionar: a)el supuesto de aquellos testigos que por su domicilio declararen fuera del lugar del juicio, es decir ante un Juez comisionado –art. 205 C.P.C.C.–; b)la hipótesis del testigo imposibilitado, el que en su caso podrá ser examinado en su domicilio-art.214 C.P.C.C.–; c)aquellas personas que pueden declarar por medio de informes –art. 215 C.P.C.C.-.
En todos estos casos, la producción de la respectiva diligencia deberá tener lugar con anterioridad a la audiencia final, siempre que ello resultare posible, debiendo las partes urgir y procurar su efectiva realización y agregación con anterioridad a la misma.
Ahora bien, más allá de dicho espíritu, no podemos soslayar que por diversas circunstancias las constancias del diligenciamiento de la prueba podrían no acompañarse con anterioridad a la audiencia final.
Esto podría suceder por ejemplo cuando los testigos deban declarar ante un Juez comisionado, cuya agenda judicial, obviamente, no coincidirá con la del Juez de la causa. Y si bien es cierto que en el respectivo exhorto u oficio para el diligenciamiento de la prueba se le podría comunicar la fecha de audiencia final, solicitando la posibilidad de su producción con una fecha anterior a la misma de modo de permitir su agregación oportuna (petición que resulta recomendable), ello podría no resultar posible(6) .
Si tenemos en cuenta que en la audiencia final se procura clausurar el período probatorio y correr el traslado para alegar, invitando incluso a que las partes lo hagan in voce, cabe interrogarse acerca de qué sucedería con las pruebas pendientes de agregación. ¿La parte proponente perderá la posibilidad de agregar dicha prueba?
Es claro que la respuesta negativa se impone.
Y el sustento de esta afirmación se encuentra en las normas del propio digesto ritual que el protocolo no deroga.
Así debemos considerar que en la medida de que la probanza haya sido ordenada y diligenciada (es decir, que no haya habido negligencia probatoria de la parte), no habría inconvenientes en la posterior agregación a la causa, sin perjuicio del estado del trámite.
En ese orden, si bien el proceso pudiera avanzar sin que resulte necesario aguardar el diligenciamiento y agregación de la prueba pendiente, la propia normativa dispone que si la misma se incorpora antes de la sentencia, deberá ser considerada (art. 150 C.P.C.C.), pudiendo incluso la parte interesada solicitar la realización de un alegato ampliatorio en relación a ella, posibilidad esta que se encuentra condicionada a que aún no se hubiera dictado el proveído de autos (art. 154 C.P.C.C.).
Por el contrario, si llega en un estadio posterior, la probanza se considerará eventualmente en la instancia alzada.
En virtud de este panorama, es claro que las propias partes deberán estar atentas, y desplegar un diligente accionar tendiente a defender sus intereses.
Cuando exista prueba pendiente, si bien las partes no podrían evitar que en la propia audiencia final se disponga la clausura del período probatorio (habida cuenta que el mismo ya se encontrará ampliamente vencido), ante la invitación para alegar in voce, seguramente podrán rehusar la misma (más allá de sus beneficios en términos de persuasión e inmediación) a los fines de que se disponga el traslado ordinario para el cumplimiento de la carga, actuación que al menos hará ganar algún tiempo procesal que permita la oportuna agregación de alguna diligencia pendiente.
Por otra parte, tratándose de prueba de relevancia, entendemos que también se podría solicitar al Juez el diferimiento del dictado de la sentencia hasta su efectiva agregación. Esta petición, si bien no encontraría un concreto anclaje legal, si podría sustentarse en una eventual afectación del derecho de defensa, y en la eficiencia procesal, los que no podrían verse menoscabados con el sólo argumento de la celeridad.
Sobre esta misma base, las propias facultades ordenatorias y de mejor proveer (art. 20,21 C.P.C.C.) podrían justificar una decisión oficiosa en tal sentido.
4.2.Incomunicación y eventual careo de testigos:
En el escenario de la audiencia de producción de pruebas, y en cumplimiento de la manda que expresamente consagra el art. 208 C.P.C.C., se procurará que los testigos citados no hablen entre sí (ni antes ni después de deponer); y asimismo, que no puedan oír sus respectivas declaraciones(7) .
La norma tiende a lograr la necesaria espontaneidad del testimonio, y la consecuente mejor calidad de la información que allí se brinde. Es decir, a evitar que los testigos pudieran regular sus dichos conforme lo que declarare otra persona.
Sin embargo, debemos aclarar que si un testigo oyera las declaraciones de otro, ello no invalidaría necesariamente su declaración, sin perjuicio, claro está, de valorar oportunamente la eficacia probatoria de la misma(8) .
Por otra parte, debemos resaltar que luego de prestar sus respectivos testimonios, la normativa procesal en análisis dispone que los deponentes deban permanecer en el Juzgado hasta que concluya totalmente la audiencia (art. 211 C.P.C.C.), no sólo para suscribir el pertinente acta, sino también para eventualmente poder ser careados entre sí, en aquellas hipótesis en que sus declaraciones resultaren contradictorias o dudosas (art. 213 C.P.C.C.).
El careo resulta ser una importante herramienta que escasamente ha sido utilizada en la praxis tribunalicia. Entendemos que esto podría ser por la forma en que hasta aquí se ha venido produciendo el diligenciamiento de la prueba testimonial, es decir, sin inmediación, y muchas oportunidades mediante una sucesión de audiencias dispersas en el tiempo.
A diferencia de ello, el proceso por audiencias, y la concentración de declaraciones en un mismo acto parece dar otro panorama en este sentido.
En cuanto a la importancia del careo, debemos decir que más allá del intento por obtener la verdad, el mismo también permite esclarecer los motivos por los cuales no habría coincidencia entre los testigos, lo que podría acontecer por error, distorsión en la percepción, olvido, mendacidad, interés, afecto, dificultad den la narrativa, etc(9) .
En estos casos, la oportunidad de la confrontación permitirá apreciar con mayor precisión los testimonios, la confirmación de las versiones, o incluso la corrección de las anteriormente dadas(10) .
Es claro que el careo no siempre será necesario, ni mucho menos obligatorio , sino sólo en la medida que exista contradicción o divergencia en información relevante, y que pudiera aclararse por dicha vía.
Como vemos, la concentración de los testigos en una sola audiencia permite satisfacer los requerimientos rituales en orden a cotejar, ordenar y aclarar la información que se desprenda de los respectivos testimonios.
4.3.El interrogatorio:
El núcleo de la producción de la prueba testimonial está dado por los interrogatorios; o en otros términos más ajustados a la litigación oral: el examen y contra-examen del testigo.
4.3.a). Recaudos previos: juramento y generales de la ley:
Cabe señalar que los testigos parten de prestar el juramento de decir verdad, y de declarar por las generales de ley (art. 209 C.P.C.C.).
El juramento tiende a comprometer al testigo con las consecuencias de su declaración, imponiendo el deber de no mentir, bajo apercibimientos de incurrir en delito de falso testimonio.
La omisión del juramento, ha suscitado divergentes opiniones. Si bien en algunos casos se ha postulado la nulidad de la declaración, en general se ha sostenido que dicho vicio resultaría susceptible de convalidación por su falta de oposición en la misma audiencia(12) .
En la eventual consideración de esta situación, no cabe apartarse de la tradicional doctrina jurisprudencial del repudio al excesivo rigor formal(13) , o al menos, valorar el testimonio con un carácter indiciario(14) .
Por su parte, cabe señalar que las generales de la ley tienden a ubicar al testigo, a posibilitar a las partes el ejercicio del debido control, y a determinar el valor de su testimonio.
En efecto, es claro no podría pasar inadvertida la situación o relación que el deponente tenga con respecto a la litis o a las partes.
En esa línea, si bien la eventual ubicación de un testigo dentro de las generales de la ley no descalificaría totalmente a su testimonio, este deberá ser oportunamente valorado con consideración de dicha circunstancia.
4.3.b).Las preguntas: los pliegos:
En relación a las preguntas propiamente dichas, debemos decir que en principio los testigos deben ser interrogados a tenor del pliego acompañado por el oferente al momento del ofrecimiento probatorio (art. 200 C.P.C.C.).
En este punto debemos advertir que ante la falta de acompañamiento oportuno del pliego, existe jurisprudencia que considera inadmisible a la prueba testimonial(15) .
Sin perjuicio de ello, no sólo por cuanto se podría incurrir en un excesivo rigor formal, sino por la proposición del sistema de libre interrogatorio y de las facultades judiciales ordenatorias, entendemos que el mismo podría ser acompañado con posterioridad, o incluso adjuntado o elaborado en la propia audiencia por el proponente.
Si bien la praxis demuestra que quien pregunta resulta ser un funcionario judicial (a través de la lectura del pliego), entendemos que no habría inconvenientes en que las mismas puedan realizarse directamente por el apoderado correspondiente.
4.3.c).Imposibilidad de realizar preguntas sugestivas o inductivas:
Conforme al marco normativo actual, las preguntas no pueden ser sugestivas, ni inducir respuestas.
Así se ha sostenido que si la pregunta sólo sugiere la realización o no de un hecho, debe rechazarse, incluso oficiosamente(16) .
La manda normativa tiende a evitar que la respuesta que se busque del testigo, se encuentre contenida en la propia pregunta(17).
Sin embargo, cabe aclarar que un cierto grado de sugestividad parece inevitable, sobre todo en las preguntas iniciales. Lo central es analizar si con ella se vulnera la libertad de declaración del testigo, o se lo induce a seguir lo que el propio interlocutor afirma.
En este sentido se ha sostenido que “…la pregunta sugerente no siempre es contraria a los fines de la justicia; incluso es admisible en ciertos casos, sea como medio de celeridad, sea como una ayuda prestada a la memoria…”.(18)
Indudablemente, frente a una pregunta sugestiva se impone la objeción u oposición del litigante, o en su caso del Juez, si el vicio resulta evidente.
Ahora bien, cabe interrogarse en torno a que sucedería si la objeción no se realiza, si la pregunta se formula, y en consecuencia el testigo la responde.
En una postura liberal se sostiene que ante la falta de reproche de la parte contraria en la audiencia, el eventual vicio habría quedado consentido, y la respuesta sería válida y eficaz.
Entendemos que esta preclusión procesal operaría sin dudas para la parte contraria, que no podría luego impugnar una pregunta que en la propia audiencia no objetó.
Sin embargo, en otra postura más activista, se ha señalado que “…la impugnación que se basa en que los interrogatorios son sugestivos debe formalizarse en el acto de la propia audiencia; sin perjuicio de que al valorar el testimonio de acuerdo a las reglas de la sana crítica se tenga en cuenta la forma en la que el testigo fue interrogado…”.(19)
Es decir que en su caso, se podría disminuir la eficacia probatoria de dicha información, habida cuenta que la misma no habría sido obtenida con espontaneidad, postura que ha sido reconocida doctrinariamente.(20)
No obstante ello, también se ha sostenido que “…la sola circunstancia de haberse utilizado interrogatorios sugestivos no enerva la fuerza probatoria de las declaraciones así prestadas, especialmente si de las respuestas de los testigos puede extraerse la conclusión de a que los mismos constaban los hechos sobre que deponen, los que habrían sido igualmente expuestos por ellos de no haberse atizado este tipo de interrogatorios…”.(21)
En esta línea, se concluye en que será importante toda información extra que el testigo pudiera brindar, más allá de la propia formulación de la pregunta. Es decir que no tendrá el mismo valor una respuesta sólo limitada a afirmar o negar la interrogación, que aquella que resulte acompañada de mayores precisiones.
Así entonces, en última instancia, se colige que los problemas que pudiera generar una pregunta sugestiva parecen encontrar el remedio a través de una correcta valoración de la eficacia probatoria de la respuesta.
Es por eso que en caso duda con la licitud de la formulación, corresponderá estar por la interpretación de admisibilidad de la pregunta.(22)
4.3.d.Imposibilidad de realizar preguntas técnicas:
La posibilidad de interrogación a un testigo también encuentra un valladar con las preguntas técnicas.
En efecto, el art. 204 C.P.C.C. prescribe que las preguntas no podrán contener referencias técnicas, salvo en el caso de que se efectuaren a personas especializadas en la respectiva materia.
Ante su formulación, resulta claro que el propio testigo impondrá un límite en punto a su posibilidad de dar respuesta; pero aún cuando este la pudiera dar, resulta claro que la misma deberá ser valorada considerando la lógica carencia del conocimiento propio.
La situación cambia radicalmente ante el denominado “testigo técnico”, es decir aquel que tiene conocimientos especiales sobre los hechos en debate, generalmente por su profesión o actividad.
Ante estas hipótesis, no sólo que resulta lícito preguntar cuestiones técnicas, sino que además las respuestas constituyen una importante herramienta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Así se ha sostenido que “…sus observaciones constituyen para el juez elementos de juicio de singular importancia y sus deducciones técnicas deben ser tenidas en cuenta para la apreciación de los hechos…”.(23)
4.3.e.Ampliaciones en el examen y el contra-examen:
En cuanto a las posteriores interrogaciones, más allá de la aparente limitación del art. 204 C.P.C.C. para la ampliación de la parte proponente, siguiendo a la doctrina especializada(24) , el Protocolo propone un sistema de libre interrogatorio, tanto para la parte oferente, como para la contraria (contrainterrogatorio o contra-examen) y naturalmente para el Juez.
En un reciente e interesante trabajo, Francisco Cecchini directamente hace referencia a la necesidad de eliminación de los pliegos interrogatorios postulando abiertamente un marco de libertad probatoria.(25)
Sobre el particular, debemos considerar que el método de “libre interrogatorio” posibilita la formulación de preguntas abiertas y cerradas.
Las primeras son aquellas que invitan al testigo a declarar en términos más amplios, extremo que en general demuestra una mayor credibilidad, pero con el riesgo de introducir cuestiones no propuestas, o que se salgan del eje de lo pertinente.
Por el contrario, las preguntas cerradas son aquellas que sólo abren un abanico limitado de respuestas precisas (aunque claro, con la limitación de que no sean sugestivas), y que permiten llevar al testigo hacia la dirección que el propio interrogador desee.
El libre interrogatorio permite que las preguntas no queden encorsetadas en un pliego previamente elaborado y agregado a la causa, e incluso permite que, al igual que las ampliaciones, las mismas sean formuladas directamente por los propios profesionales (superando el hábito de que sea el Juez o Secretario quien lea el interrogatorio dando una suerte de “inmediación invertida”(26) ), posibilitando a ellos imponer un especial énfasis o impronta personal que posibilite obtener la mejor información probatoria para sus intereses.
En efecto, tal como se ha sostenido “…El arte del interrogatorio es el arte de la abogacía en los países en los cuales el proceso oral predomina sobre el escrito…”.(27)
Es decir que este método de interrogación confiere una importante herramienta para el desarrollo de la habilidad abogadil en el juicio.
Sin perjuicio de que la estrategia del interrogatorio excede el marco del presente trabajo, debemos destacar que para un mejor aprovechamiento del mismo, el profesional deberá: preparar previamente sus preguntas en función del testigo; intentar mostrar la credibilidad del mismo y el contexto del conocimiento de los hechos objeto de la deposición; y luego si, ingresar en los aspectos puntuales que desee destacar.
Así vemos que la producción de la prueba testimonial constituye mucho más que la mera emisión de preguntas. Se trata de una tarea y método de obtener la información relevante, pero no sólo eso, sino de hacerlo con un impacto tal que pudiera persuadir al juzgador acerca de la realidad de los hechos que se pretendan demostrar.
Nuestro Código ritual en varias disposiciones refiere al “examen” de testigo (art. 201, 207,208, 214,etc.), aunque en otros casos habla de interrogatorio o declaración.
En rigor, debemos destacar que la expresión examen refiere a la evaluación integral del testigo, es decir, no sólo el contenido de sus respuestas (como el interrogatorio) sino también la forma en que produjo las mismas, cuan nervioso o tranquilo estaba, como fueron formuladas, si fue inducido o no; en síntesis, aspectos que permiten analizar con una mayor confiabilidad la credibilidad del testigo.(28)
Dicha normativa especial, conjuntamente con el elenco de facultades judiciales de dirección y ordenación del proceso, permiten encontrar un anclaje para sustentar legalmente la introducción del sistema de libre interrogatorio al Plan Piloto de Oralidad.
Y con este último fundamento, es claro que el Juez no sólo que podría preguntar, sino también modificar el tenor de las preguntas (respetando su contenido); y limitar o dar por terminada la posibilidad de repreguntar en aquellos supuestos en que las ampliaciones resulten inútiles por desconocimiento del testigo, por superfluas (aunque en principio no por razón de impertinencia, ya que dicha valoración será materia de sentencia(29) ), o bien por reiterativas.
En esta última hipótesis corresponde resaltar la vigencia de la buena fe, razonabilidad y de no incurrir en un abuso del proceso.
En relación a las preguntas del Juez, cabe aclarar que los partidarios de un sistema liberal-garantista, y de un sistema puramente adversarial restringen la posibilidad de intervención judicial más allá de las correcciones o resolución de incidencias. Es decir que confían el debate exclusivamente a las partes, evitando que el Juez ingrese en las respectivas “teorías del caso”.
No obstante ello, como lo señalamos, nuestro sistema procesal actual admite las preguntas a cargo del Juez.
En lo atinente a la actuación de la parte contraria, cabe decir que el contra-examen le brinda la herramienta para el ejercicio del contradictorio y del control probatorio.
A diferencia del examen, en que la parte busca recabar “información”, en este caso se buscará desacreditarla, o bien disminuir su eficacia probatoria.
Así la parte contraria buscará demostrar que el testigo miente, que se confunde, o que resulta inconsistente con el resto de la prueba.
Para esta actividad, claro, no rige la limitación de realizar preguntas sugestivas o capciosas.
4.4.El acta:
El art. 211 C.P.C.C. dispone que de la declaración de los testigos se debe levantar un acta.
Así en general, en cumplimiento de dicha manda, se venían transcribiendo integramente las declaraciones de los testigos, procediendo luego a su lectura y eventual aclaración o corrección.
A partir de la implementación del Protocolo, la videograbación de la audiencia de producción de pruebas permite hoy superar dicha metodología.
En efecto, el uso de la tecnología torna innecesaria la transcripción literal de los testimonios, habida cuenta que la declaración queda grabada en un soporte digital susceptible de una fiel reproducción cuantas veces resulte necesaria, incluso por quienes no hayan participado de la audiencia respectiva.
Ahora bien, sin perjuicio del soporte digital, es claro que el acta se suscribirá, y se dejará constancia de las vicisitudes de la audiencia.
5)Las tachas a los testigos:
El artículo 220 C.P.C.C. dispone que cada parte podrá tachar a sus propios testigos, o los de la contraria, sin que esto obste a que se les tome declaración.
Couture ha definido a la tacha como: “1.Motivo o causal de sospecha que anula o disminuye la fe de un testigo. 2.Impugnación que un litigante formula sobre la persona o los dichos de un testigo, con el objeto de destruir o disminuir la eficacia de su declaración”.(30)
A diferencia del impedimento legal, la tacha no impide la declaración. El testigo declara, sin perjuicio de su oportuna valoración. Es decir que recién admitida la tacha, se restará o se negará la eficacia probatoria de la información recabada en la declaración.
En ese orden de ideas, el art. 221 C.P.C.C. establece que son causales de tacha todas las circunstancias que puedan inclinar al testigo a declarar en favor o en contra de alguna parte; que hagan presumir que no es digno de fe; o que no se encuentra en condiciones de conocer los hechos sobre los que debe declarar.
En cuanto al momento procesal, el digesto procesal establece que deben formularse durante el término de prueba, pero si surgieren de la declaración deben formularse en el mismo acto (art. 222 C.P.C.C.).
Además establece el trámite de un incidente por separado, con la posibilidad de ofrecer pruebas dentro del plazo de tres días desde su interposición.
Cabe aclarar que la tacha es al testigo, y no al dicho. Esto último eventualmente se podrá impugnar o cuestionar en el momento del alegato.
Por otra parte cabe añadir que más allá de la ausencia de tacha, dicha omisión no podría impedir que el Juez valore la eficacia de la declaración testimonial a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa.
6)Incomparencia de testigos a la audiencia final: ¿nueva audiencia?
Finalmente corresponde analizar el supuesto de la incomparencia del testigo a la audiencia final.
Es claro que la implementación del Protocolo tiende a que luego de la celebración de la audiencia final, el expediente pase a resolución, siempre que en dicho momento hayan alegado las partes.
Ahora bien, no es menos cierto que la incomparencia de algunos testigos no podría privar a la parte oferente (e incluso a la contraria por el principio de adquisición procesal) de contar con su testimonio como prueba de sus posiciones.
El propio artículo 207 C.P.C.C. dispone la posibilidad del examen de testigos hasta el momento de la sentencia, cuando no hubiere sido posible hacerlo antes por causa no imputable a la parte.
En ese orden, resulta claro que se podrá solicitar una nueva fecha de audiencia para que tenga lugar la diligencia.
7)A modo de conclusiones:
A lo largo del presente trabajo hemos intentado analizar algunas implicancias de la implementación del Protocolo de la Oralidad en relación a la prueba testimonial, lógicamente, sin pretensiones de agotamiento de la temática, dada su indiscutible amplitud.
En función de lo analizado, resulta claro que la concentración, inmediación y oralidad efectiva, con la propia presencia judicial efectiva, modifica positivamente la modalidad de producción de la prueba testimonial en el proceso civil.
En efecto, se optimiza de sobremanera la calidad de la información obtenida con la probanza, y no sólo ello, sino que además se la documenta en soporte que permite su fiel reproducción posterior.
Ahora bien, en este nuevo escenario, tampoco hay dudas de que la oralidad impone nuevos desafíos para los operadores, y que todos deberemos prepararnos para estar a la altura de las circunstancias, pues tal como lo ha señalado Chiappini, en estas audiencias no se cuenta con lapsos para pensar, pues opera la preclusión instantánea “…Hay que cuestionar en el acto; de no, las arenas del tiempo renovadamente nos sepultan en lo que pudo ser y no fue: por impericias, por descuidos, por tantas cosas pues el hombre parece regodearse en la frustración…”.(31)
Notas:
* Gabriel Oscar Abad: Juez del Juzgado en lo Civil y Comercial 9na. Nom. Rosario. Autor de: Oralidad efectiva en el proceso civil, Juris, 2018.
(1) Abad, Gabriel, “Oralidad Efectiva” con prólogo de Barberio Sergio, Juiris, Rosario 2018; “Implicancias de la Acordada 48/2017 de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe: El inicio de la experiencia de la oralidad en los Juzgados Civiles y Comerciales”, en Rubinzal Online Cita: RC D 1999/2017; Editorial Juris, 10/4/2018, www.juris.com.ar, Cita: DJuris441; y Microjuris, www.microjuris.com.ar, 18/5/2018 Cita: MJ-DOC-13537-AR MJD13537.
(2) Arazi Roland “La prueba en el proceso civil. Teoría y práctica.” La Rocca, Buenos Aires, 2001, pag. 321.
(3) Arazi Roland “La prueba en el proceso civil. Teoría y práctica.” La Rocca, Buenos Aires, 2001, pag. 323.
(4) Lorenzo, Leticia, “Manual de Litigación Civil”, Colección Sistema Adversarial Civil CEJA JSCA, Arellano Jaime y Gonzalez Leonel Directores, pag. 122.
(5) La citación debe realizarse a través de cédulas con no menos de tres días de anticipación. Pero además, las partes podrían cerciorarse de la efectiva concurrencia del testigo a los fines de que no se frustre la diligencia probatoria.
(6) Imaginemos que los diligenciamientos de prueba a extraña jurisdicción muchas veces se remiten a Juzgados Comunitarios de Pequeñas Causas o Juzgados de Circuito que tienen un importante cúmulo de trabajo.
(7) El cumplimiento de esta obligación, requiere de una especial preparación a disponer en la sala de audiencias.
(8) Palacio Lino y AlvaradoVelloso Adolfo “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999, T. 8, pag. 389.
(9) Cicciaro en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Higthon Elena y Arean Beatriz, Hammurabi, Tomo 8, pag. 291.
(10) Berisso Santiago “Careo en sede civil” en Testigos en el Proceso, Causse y Pettis Directores, Ad hoc, Buenos Aires, 2016, pag. 23/30.
(11) Así se ha sostenido que la sentencia no es nula por falta de careo aunque se adviertan declaraciones contradictorias (Cam. Trabajo Santa Fe, Jurisp. Tribunales Especiales, Santa Fe 29,259, cit. por Alvarado Velloso: Estudio Jurisprudencial, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1986, T. II, pag. 757.
Chiappini Julio “La prueba de testigos en el CPC Santafesino” Editorial Jurídica Panamericana, Santa Fe, 2014, pag.121/122.
CSJN, “Colalillo”, entre otros.
CSJSF, 10/3/1993, “Comuna de Murphy”; Cam.Civ.Com. Santa Fe Sala 1, Zeuz 18 R 5; Cam.Civ.Com. Rosario Sala 4, Zeus 6, 293.
(15) Alvarado Velloso, Adolfo “Estudio jurisprudencial” Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1987, T. 2 pag.742
(16) Cam.Apel. Fuero Pleno Venado Tuerto, Juris 88-372; Cam.Civ.Com. Rosario, Sala 1, JS 36-37, 349.
(17) Fassi Santiago y Maurino Alberto “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Buenos Aires, 2002, T. 3 pag. 654.
(18) Bentham Jeremías, Tratado de las pruebas judiciales, Traducción de Ossorio Florit Manuel, Ejea, Buenos Aires, 1959, vol. I, pag. 201.
(19) Cam.Civ.Com. Rosario, Sala 4, Zeuz 8-J 204.
(20) Kielmanovich Jorge Medios de Prueba, Abeledo Perrot, 1993, pag. 131.
(21) Cam.Civ.Com. Rosario, Sala 4, 8/2/2001 Fadil c/Pequeña Obra.
(22) Cam.Civ.Com. Rosario Sala 4, Zeus 87, R 640, 19.830.
(23) Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Ediar, Buenos Aires, 1961, T. 3 pag. 535.
(24) PEYRANO Jorge “El careo de testigos en sede civil” LL-1977-IV, pag. 664.
(25) CECCHINI Francisco “Adios a los pliegos interrogatorios. Las declaraciones testimoniales y de las partes en el proceso oral” en Revista Foro de Práctica Profesional, Año XI, Nro. 36, mayo del 2018, pag.11.
(26) En el Derecho Romano sólo el Juez podía preguntar. Esta regla presuponía una gran capacidad en el magistrado, y una perversidad del abogado para confundir al testigo. Con posterioridad, a partir de la jurisprudencia inglesa y el surgimiento del Estado Liberal que repudia al Juez omniponente se comenzó a aceptar el examen por parte de los propios abogados.
(27) COUTURE “El cross examanition en la prueba de testigos” en Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo II, Depalma, pag. 231, citado por CECCHINI Francisco en “Adios…” ob cit. Pag. 13..
(28) ver: Lorenzo, Leticia, Manual de Litigación Civil CEJA-JSCA, ob. cit., pag.128.
(29) Sin perjuicio de dicha calificación, hay que tener en cuenta que “…La interrogación al testigo debe ser efectuada en forma tal que tienda a la indagación o investigación del hecho o circunstancia que se quiere probar, pero sin mencionar las mismas…” (C.Civ.Com.Rosario, Sala 1, 20/8/80 , “Milovich c/Olano H s/dyp Zeus T. 23 Nro. 4025). Couture Eduardo “Vocabulario Jurídico”, Depalma, Buenos Aires, 1976, pag. 535.
(31) Chiappini Julio “La prueba de testigos en el CPC Santafesino” Editorial Jurídica Panamericana, Rosario, 2014, pag. 13.
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